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Reglamento de la ley orgánica de la Procuraduría General (Venezuela) (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 10: La oficina de
personal estará a cargo del Jefe de Personal, quien
tendrá las atribuciones que le señala la Ley de
Carrera Administrativa.  

SECCIÓN SEGUNDA
 

De las faltas, absolutas, temporales y
accidentales del Procurador General de la República
 

Artículo 11: Son faltas
absolutas del Procurador General de la
República:

1.- la muerte;

2.- la renuncia al cargo;

3.- la destitución; y

4.- la cesación definitiva, por
cualquier causa, en el ejercicio del cargo.  

Artículo 12: Son faltas
temporales del Procurador General de la
República:

1.- la separación del ejercicio del
cargo en virtud de licencia;

2.- el uso del derecho a las
vacaciones;

3.- la suspensión pronunciada en
juicio penal; y

4.- la separación temporal, por
cualquier causa, en el ejercicio del cargo.  

Artículo 13: Hay falta
accidental por la inhibición del Procurador General de la
República.

Artículo 14: Las faltas
absolutas del Procurador General de la República, mientras
se llena la vacante, serán suplidas por el Director de
mayor antigüedad al servicio del Despacho, hasta tanto el
Presidente de la República haga el uso de la facultad de
designación que le confiere el artículo 17 de la
Ley.

Artículo 15: Las faltas
temporales serán suplidas por la persona que designe el
Presidente de República, en caso de que el Presidente de
la República no ejerza la facultad de designación
que le confiere el artículo 17 de la Ley, las faltas
temporales serán suplidas por el Director que el
Procurador General de la República designe o por el de
mayor antigüedad si no pudiere hacerlo el Procurador General
de la República.

Artículo 16: Las faltas
absolutas del Procurador General de la República se
participarán al Presidente de la República y al
Senado, por quien haga las veces de Procurador. Las faltas
temporales las participará el Procurador General de la
República o el Director de la mayor antigüedad,
cuando con tal carácter haga las veces del Procurador,
tanto al Presidente de la República como al
Senado.

Artículo 17: Las faltas
accidentales de que trata el artículo 18 de la Ley las
participará el Procurador General de la República
dentro del plazo que dicha norma establece, al Presidente de la
República al Ministro al cual corresponde el asunto y a la
autoridad o tribunal que conozca del mismo. En caso de que el
Presidente de la República se abstenga de designar el
suplente, la vacante será llenada por el Director de mayor
antigüedad al servicio del Despacho, en el orden
sucesivo.

Artículo 18: Se
entenderá por Director de mayor antigüedad al
servicio del Despacho, al que tenga más tiempo en
ejercicio del cargo de Director.  

SECCIÓN TERCERA

De la delegación de firma
 

Artículo 19: La
delegación de la firma del Procurador General de la
República se regirá por las disposiciones del
Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del
Ejecutivo Nacional.  

CAPITULO II  

De los Directores, Adjuntos y
auxiliares y del Personal Subalterno  

SECCIÓN PRIMERA

De las Direcciones
 

Artículo 20: Cada
dirección estará a cargo de un Director,
tendrá un Secretario y contará con las dependencias
y personal necesario para el cumplimiento de sus
funciones.

Artículo 21: El Secretario de
cada Dirección tendrá a su cargo realizar los
trabajos que el Director le indique, distribuir entre los
empleados subalternos de la dirección los trabajos de la
secretaría y velar por su correcta ejecución; y
cualquiera otras atribuciones que, por su naturaleza, le
correspondan de acuerdo con el reglamento interno.

Artículo 22: En el reglamento
interno de la Procuraduría General de la República
se determinarán el número, la estructura y la
denominación de las direcciones , así como las
funciones que correspondan a cada una de ellas.

Artículo 23: Las direcciones
tendrán las siguientes atribuciones:

1 – La actuación judicial de la
Procuraduría General de la República en todos
aquellos asuntos contenciosos o de jurisdicción voluntaria
en que la República sea parte o tenga
interés;

2 – Las gestiones extrajudiciales que sea
preciso efectuar en defensa de los intereses de la
República;

3 – La redacción de los contratos y
documentos que el Ejecutivo Nacional encomiende a la
Procuraduría General de la República.

4 – La intervención de la
Procuraduría General de la República en los
procesos a los que se refiere el artículo 4º de la
Ley;

5 – La asesoría jurídica de
la administración pública nacional;

6 – La elaboración de proyectos de
leyes, reglamentos y decretos que el ejecutivo Nacional
encomiende a la Procuraduría General de la
República;

7 – La intervención de la
Procuraduría General de la República en la
discusión y celebración de los contratos colectivos
de trabajo que interesen a la administración
pública nacional;

8 – La vigilancia de la actuación
judicial de los institutos autónomos, conforme a lo
dispuesto en el Reglamento sobre Coordinación,
Administración y Control de los Institutos
Autónomos de la Administración Pública
Nacional  

SECCIÓN SEGUNDA

De Los Directores

Artículo 24: Los directores
son de igual jerarquía, responden del funcionamiento de
sus respectivas direcciones y tienen las siguientes
atribuciones:

1º- Actuar como sustitutos del
Procurador General de la República, cuando este les
delegue la representación que ejerce y conforme a las
instrucciones que les imparta;

2º- Ejecutar o hacer ejecutar las
instrucciones del Procurador General de la
República;

3º- Distribuir, coordinar y supervisar
el trabajo de los empleados de la dirección a su cargo y
mantener la disciplina;

4º- Redactar los documentos que
correspondan a la dirección a su cargo;

5º- Elaborar un informe
periódico sobre las actividades cumplidas por la
dirección a su cargo y sobre el estado de los asuntos
pendientes;

6º- Dar cuenta al Procurador General
de la República en las oportunidades que éste
determine, de las actividades de la dirección a su
cargo;

7º- Las demás que les
señale el reglamento interno o que les confiera el
Procurador General de la República.  

SECCIÓN TERCERA

De los Adjuntos y Auxiliares
 

Artículo 25: Los adjuntos a
los directores tienen las siguientes atribuciones:

1º- Cumplir o hacer cumplir las
instrucciones de los respectivos directores y darles cuenta de
las actividades que realicen;

2º- Actuar como sustitutos del
Procurador General de la República, cuando éste les
delegue la representación que ejerce y conforme a las
instrucciones que les imparta;

3º- Las demás que les confieran
el Procurador General de la República y los
directores.

Artículo 26: Los auxiliares
del Procurador General de la República deben actuar en los
asuntos que se les encarguen y conforme a las instrucciones que
se les impartan, e informarán a Procurador General de la
República, con la frecuencia requerida en cada caso,
acerca de la actividades que realicen. Iguales obligaciones
incumben a los apoderados a los cuales se refiere el
artículo 26 de la Ley.  

SECCIÓN CUARTA

Del personal subalterno
 

Artículo 27: Los empleados
subalternos de la Procuraduría General de la
República tienen el deber de ejecutar los trabajos que les
encomienden sus respectivos superiores, así como el de
cumplir las órdenes e instrucciones que les impartan, de
conformidad con el reglamento interno.  

SECCIÓN QUINTA

De los funcionarios de libre
nombramiento y remoción  

Artículo 28: De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 4º, ordinal 3º,
de la Ley de Carrera Administrativa, son de libre nombramiento y
remoción por el Procurador General de la República,
además de los directores, e independientemente de la
denominación presupuestaria del cargo, quienes
desempeñen las funciones de Abogados Adjuntos, de
Administración, de Jefe de la Oficina de Personal, de
Contador y de Habilitado, de Secretario del Procurador, de
Secretario de cada dirección y de Secretario del
Administrador.  

TITULO III

Del procedimiento
administrativo previo a las acciones contra la República y
de la actuación de juicio de la Procuraduría
General de la República.  

CAPITULO I

Del procedimiento previo a las
acciones contra la República  

Artículo 29: Quienes
pretendan instaurar judicialmente alguna acción en contra
de la República deberán dirigirse, previamente y
por escrito, al Ministerio al cual corresponda el asunto, para
exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

En el escrito que se presente, el
interesado hará constatar:

1º- El organismo al cual está
dirigido;

2º- La identificación del
interesado con expresión de sus nombres y apellidos,
domicilio, profesión, estado civil y cédula de
identidad, así como, en su caso, de la persona que
actúe como representante, con expresa indicación de
la dirección en la que han de llevarse a cabo las
notificaciones pertinentes;

3- Los hechos, razones y pedido que
contenga, expresando con toda claridad las pretensiones a que
aspira;

4º- La fecha de presentación
del escrito y firma de los interesados;

5º- Referencia a los anexos que lo
acompañan, si tal es el caso;

6º- Cualesquiera otras circunstancias
que exijan las normas legales y reglamentarias
expresas.

Artículo 30: Cuando en el
escrito faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el
artículo anterior, el Ministerio lo devolverá al
presentante con indicación de las omisiones o faltas
observadas, a fin de que se proceda a su oportuna
rectificación. Esta facultad la ejercerá el
Ministerio por un sola vez.

Artículo 31: Para el
cómputo de los lapsos del procedimiento al cual se contrae
el presente capítulo, se entenderá por días
hábiles aquellos en que se realicen actividades ordinarias
en el organismo donde se encuentre el expediente para el momento
de la apertura del lapso de que se trate.

Artículo 32: El Ministerio al
cual corresponde el asunto deberá remitir a la
Contraloría General de la República, dentro del
mismo término establecido en el artículo 31 de la
citada Ley, una copia del expediente que haya formado.
 

CAPITULO II

De la actuación en juicio de la
Procuraduría General de la República
 

Artículo 33: Al recibir una
notificación de las contempladas en el primer
párrafo del artículo 38 de la Ley, el Procurador
General de la República remitirá al Ministerio al
cual corresponda el asunto, copia de los documentos que haya
recibido junto con la notificación, y solicitará
las instrucciones pertinentes.

El Ministerio reunirá la
información necesaria para adoptar su decisión e
impartirá las instrucciones correspondientes al Procurador
General de la República.

Del mismo modo se procederá cuando
se cite al Procurador General de la República para la
contestación de una demanda, conforme al artículo
39 de la Ley.

Artículo 34: Cuando, el
Procurador General de la República reciba una
notificación de las previstas en la primera parte del
artículo 46 de la Ley, lo comunicará inmediatamente
al Ministro al cual corresponda el asunto.

La decisión del Ministro se
participara al Procurador General de la República, quien a
su vez la pondrá en conocimiento del Juez de la
causa.

Artículo 35: Las
notificaciones previstas en la segunda parte del artículo
46 de la Ley serán comunicadas por el Procurador General
de la República, tan pronto como las reciba, al Ministro
que deba conocer del asunto, para que adopte las medidas
pertinentes.

Artículo 36: Definitivamente
firme la determinación de la cuantía de las costas
que la otra parte haya sido condenada a pagar a la
República, el Procurador General de la República lo
comunicará al Ministro del ramo para que haga librar la
correspondiente planilla de liquidación.  

TITULO IV

Disposiciones
finales  

Artículo 37: En el Archivo de
la Procuraduría General de la República se
conservarán la documentación general del Despacho,
los expedientes de los asuntos concluidos o cuya
tramitación se hubiere paralizado y las publicaciones que
deban ser archivadas.

Artículo 38: En cada una de
las direcciones se llevará un archivo donde se
conservarán, bajo la responsabilidad del respectivo
director, los expedientes en curso y los que no hayan pasado al
Archivo de la Procuraduría General de la
República.

Artículo 39: En el reglamento
interno de la Procuraduría General de la República
se establecerán las normas relativas al funcionamiento del
organismo, a la composición y atribuciones de sus diversas
dependencias, a los días y las horas laborables y a
cualquier otra materia que por su naturaleza corresponda al
referido instrumento.

El reglamento interno será dictado
mediante resolución del Procurador General de la
República que se publicará en la GACETA OFICIAL DE
LA REPÚBLICA DE VENEZUELA.

Mientras se procede a su
promulgación, permanecerán en vigencia las normas
del reglamento interno de la Procuraduría General de la
República, de fecha 15 de diciembre de 1962, que no hayan
quedado derogadas por el presente reglamento.

Dado en Caracas, a los cuatro días
del mes de abril de mi novecientos setenta y tres, año
163º de la Independencia y 115º de la
Federación.

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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